Art. 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo
1. En la división 7d del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, la exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas utilizando redes de arrastre con puertas (códigos de arte: OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm por buques:
a)
con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW, y
b)
que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere la hora y media.
2. Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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