Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de pantallas electrónicas, incluidas las televisiones, los monitores y las pantallas digitales de señalización. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) las pantallas electrónicas con una superficie de visualización igual o inferior a 100 centímetros cuadrados; b) los proyectores; c) los sistemas de videoconferencia «todo en uno»; d) las pantallas para uso médico; e) los cascos de realidad virtual; f) las pantallas integradas o destinadas a ser integradas en los productos enumerados en el artículo 2, apartado 3, letra a), y apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE; g) las pantallas que sean componentes o subconjuntos de productos sujetos a medidas de ejecución adoptadas sobre la base de la Directiva 2009/125/CE. 3.   Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A y B, no se aplicarán a las siguientes pantallas: a) las pantallas para producciones audiovisuales; b) las pantallas de uso profesional; c) las pantallas para aplicaciones de seguridad; d) las pizarras digitales interactivas; e) los marcos digitales para fotografías; f) las pantallas digitales de señalización. 4.   Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A, B y C, no se aplicarán a las siguientes pantallas: a) pantallas de visualización del estado; b) paneles de control.
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