Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de pantallas electrónicas, incluidas las televisiones, los monitores y las pantallas digitales de señalización.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las pantallas electrónicas con una superficie de visualización igual o inferior a 100 centímetros cuadrados;
b)
los proyectores;
c)
los sistemas de videoconferencia «todo en uno»;
d)
las pantallas para uso médico;
e)
los cascos de realidad virtual;
f)
las pantallas integradas o destinadas a ser integradas en los productos enumerados en el artículo 2, apartado 3, letra a), y apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE;
g)
las pantallas que sean componentes o subconjuntos de productos sujetos a medidas de ejecución adoptadas sobre la base de la Directiva 2009/125/CE.
3. Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A y B, no se aplicarán a las siguientes pantallas:
a)
las pantallas para producciones audiovisuales;
b)
las pantallas de uso profesional;
c)
las pantallas para aplicaciones de seguridad;
d)
las pizarras digitales interactivas;
e)
los marcos digitales para fotografías;
f)
las pantallas digitales de señalización.
4. Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A, B y C, no se aplicarán a las siguientes pantallas:
a)
pantallas de visualización del estado;
b)
paneles de control.
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