Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

En vigor desde 10 sept 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue: 1) El artículo 55 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión solo revelará los datos mencionados en el apartado 1 que hayan facilitado las autoridades aduaneras en forma agregada.»; b) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   La Comisión concederá a los usuarios autorizados con arreglo al artículo 56, apartado 2, acceso a los datos no agregados facilitados por las autoridades aduaneras del Estado miembro que lo haya solicitado y a los datos agregados a escala de la Unión. 3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 bis, la Comisión concederá acceso a los datos no agregados a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando un acto de la Unión establezca dicho acceso.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta la fecha de implantación de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el anexo 21-02 se establece la lista de datos que podrá exigir la Comisión a efectos de la vigilancia en el despacho a libre práctica. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta la fecha de implantación de la mejora de los Sistemas Nacionales de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el anexo 21-02 se establece la lista de datos que podrá exigir la Comisión a efectos de la vigilancia en el momento de la exportación.». 2) En el artículo 187, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.». 3) En el artículo 214, se añade el apartado siguiente: «3.   La presentación del certificado exigido de conformidad con el apartado 1 podrá realizarse utilizando cualquier formulario o documento pertinente distinto de un ejemplar del cuaderno diario de pesca que incluya una referencia a dicho cuaderno diario de pesca.». 4) En el artículo 234, se añade el apartado siguiente: «3.   Cuando la aduana supervisora haya solicitado, de conformidad con el artículo 182, apartado 3, párrafo tercero, del Código, que las mercancías se presenten en aduana porque las autoridades aduaneras hayan detectado un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica en relación con una autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante con dispensa de la obligación de presentar las mercancías, la aduana supervisora indicará al titular de dicha autorización: a) el plazo específico para presentar en aduana las mercancías cubiertas por dichas situaciones, b) la obligación de indicar la fecha de notificación de la presentación en los registros, y c) la obligación de cumplir lo dispuesto en las letras b) a e) y g) del apartado 1. En estas situaciones, el levante de las mercancías se efectuará de conformidad con el artículo 194 del Código.». 5) En el artículo 302, apartado 2, se añade la letra siguiente: «c) las mercancías se transporten por vía marítima y se incluya una referencia al conocimiento de embarque de acompañamiento en un documento de transporte electrónico utilizado como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.». 6) En el artículo 311 se añaden los apartados siguientes: «3.   Cuando la autoridad aduanera de un Estado miembro implicado en una operación de tránsito obtenga la prueba, antes de que expire el plazo a que se hace referencia en el artículo 77, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en su territorio, dicha autoridad enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, una solicitud debidamente justificada a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida para que la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera sea transferida a la autoridad aduanera solicitante. 4.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida acusará recibo de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3 e informará a la autoridad aduanera solicitante, en un plazo de 28 días a partir de la fecha de envío de la solicitud, de si acepta atender la solicitud y transferir la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera a la autoridad aduanera solicitante.». 7) En el artículo 324, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes“nulo” o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aptitud autorizado “formulario EASA 1” o un certificado equivalente contemplado en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo (*1);. (*1)  Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 (DO L 98 de 18.4.2018, p. 1).»." 8) El artículo 329 se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Cuando las mercancías se carguen en un puerto marítimo en un buque que no preste un servicio marítimo regular mencionado en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para el transporte a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar donde las mercancías se carguen en el buque. 4.   Cuando no se aplique el apartado 3 y las mercancías se carguen en un buque o en una aeronave sin transbordo posterior para su transporte a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se carguen en el buque o la aeronave.»; b) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, los apartados 6 y 7 no se aplicarán en los casos en que se exporten mercancías de la Unión pertenecientes a una de las categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, el apartado 7 no se aplicará en los casos en que se reexporten mercancías no pertenecientes a la Unión.». 9) En el artículo 332, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No se impondrá la obligación establecida en el párrafo primero en la medida en que las autoridades aduaneras dispongan ya de esta información a través de los sistemas de información comercial, portuaria o de transporte existentes, o en la situación a que se refiere el artículo 329, apartado 7.». 10) El artículo 333 se modifica como sigue: a) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, debido a circunstancias imprevistas, abandonen posteriormente el territorio aduanero de la Unión agrupadas en varios envíos, la aduana de salida no informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías hasta que todas las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión. 5.   En circunstancias imprevistas, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y deban abandonar posteriormente el territorio aduanero de la Unión a través de varias aduanas de salida, cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 267, apartado 2, del Código podrá solicitar a la aduana de salida en la que las mercancías se hayan presentado por primera vez que informe a las demás aduanas de salida de donde vaya a salir del territorio aduanero de la Unión parte de las mercancías. Cada aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión desde esa aduana. La aduana o aduanas de salida subsiguientes informarán a la primera aduana de salida de las mercancías que hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión desde dicha aduana o aduanas. La primera aduana de salida y la aduana o aduanas de salida subsiguientes intercambiarán dicha información de común acuerdo y al margen del Sistema de Exportación Automatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. La primera aduana de salida informará a la aduana de exportación una vez que hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión todas las mercancías.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, letras b) y c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2016/578/UE, en los casos contemplados en el artículo 329, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en ese régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.»; c) Se suprimen los apartados 8 y 9. 11) El artículo 340 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 5, 6 y 7, la introducción de una modificación en el contrato de transporte tenga por efecto la terminación dentro del territorio aduanero de la Unión de una operación de transporte que debería haber concluido fuera de él, las compañías o las autoridades de que se trate deberán informar a la aduana de salida de tal modificación y solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de dicha aduana.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, la aduana de salida informará a la aduana de exportación de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión.». 12) El anexo A se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. 13) El anexo B se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. 14) En el anexo 21-01, después de la línea correspondiente al Número de orden del E.D. 3/39, se inserta la fila siguiente: «3/40 N.o de identificación de las referencias fiscales adicionales Igual que el elemento de datos con número de orden 3/40» 15) En el anexo 21-02, después de la línea correspondiente al Número de orden del E.D. 1/10, se insertan las líneas siguientes: «3/40 N.o de identificación de las referencias fiscales adicionales Igual que el elemento de datos con número de orden 3/40 44 – an ..40 4/4 Cálculo de impuestos – Base imponible (*2) Igual que el elemento de datos con número de orden 4/4 47 – an ..6 + n ..16,6 16) En el anexo 23-01, en el cuadro, en la primera columna, la sección «Zona P» se modifica como sigue: a) se suprimen las palabras «, Antigua República Yugoslava de Macedonia»; b) entre las palabras «Kosovo» y «Moldavia» se insertan las palabras «, Macedonia del Norte». 17) En el anexo 32-01, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte». 18) En el anexo 32-02, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte». 19) En el anexo 32-03, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte». 20) En el anexo 72-04, la parte II se modifica como sigue: a) en el capítulo VI, casilla 7, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte»; b) en el capítulo VII, casilla 6, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2019:1394:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil