Art. 1

En vigor desde 2 sept 2019
Artículo 1 1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a las categorías de productos que figuran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/159 y supere el nivel equivalente ad valorem de los derechos antidumping o antisubvenciones enumerados en el anexo 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. 2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, se suspenderá la percepción de los derechos establecidos en virtud de los Reglamentos enumerados en el anexo 1.B del presente Reglamento. 3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a las categorías de productos que figuran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/159 y se haya fijado en un nivel inferior al nivel equivalente ad valorem de los derechos antidumping o antisubvenciones enumerados en el anexo 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping o del derecho antisubvenciones (el que sea más alto de los dos) enumerados en el anexo 2. 4.   Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping o antisubvenciones no percibida de conformidad con el apartado 2. 5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
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