Art. 5

Talleres de equipos de pesaje a bordo

En vigor desde 12 jul 2019
Artículo 5 Talleres de equipos de pesaje a bordo 1.   Los Estados miembros aprobarán, auditarán periódicamente y certificarán los talleres de equipos OBW que estén autorizados para realizar inspecciones de dichos equipos. 2.   Los Estados miembros velarán por que los talleres de equipos OBW ubicados en sus territorios lleven a cabo inspecciones de dichos equipos de manera fiable. A tal efecto, establecerán y publicarán un conjunto de procedimientos que garanticen el cumplimiento de los criterios mínimos siguientes: a) el personal del taller cuenta con la formación adecuada; b) el taller cuenta con el equipo necesario para llevar a cabo los ensayos y las tareas pertinentes y este equipo ha sido certificado con arreglo a la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7); c) el taller goza de buena reputación. 3.   Los talleres de equipos OBW estarán sujetos a las auditorías siguientes: a) Al menos cada cinco años, a una auditoría realizada por un órgano de supervisión sobre los procedimientos aplicados al manipular los equipos de pesaje a bordo. La auditoría se centrará en las tareas y actividades establecidas en el punto 1 del anexo V de la Directiva 2014/45/UE. El órgano de supervisión deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 2 de dicho anexo. b) También podrán realizarse auditorías técnicas sin previo aviso para comprobar las instalaciones de los equipos en los vehículos, las inspecciones y, en su caso, las calibraciones realizadas. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir los conflictos de intereses entre los talleres de equipos OBW y las empresas de transporte. En particular, cuando exista un riesgo grave de conflicto de intereses, especialmente en caso de talleres de equipos OBW que pertenezcan a empresas de transportes, se adoptarán medidas específicas adicionales para garantizar que dichos talleres cumplen lo dispuesto en el presente artículo. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán en sus sitios web una lista actualizada de talleres de equipos OBW en la que figuren al menos los datos siguientes: a) número de identificación del taller y nombre de [la entidad o las entidades constitutivas] del taller; b) dirección de correo postal; c) dirección de correo electrónico; d) número de teléfono. 6.   Las autoridades competentes de los Estados miembros retirarán las autorizaciones que hayan concedido a talleres de equipos OBW, ya sea de forma temporal o permanente, que no cumplan las obligaciones que les impone el presente Reglamento.
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