Art. 2
En vigor desde 12 jul 2019
Artículo 2
La Comisión podrá modificar el anexo, añadiendo un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 17,9 %, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (el periodo de la investigación inicial),
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping aplicadas por el presente Reglamento, y
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el periodo de investigación original.
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