Art. 19

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/956

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 19 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/956 El Reglamento (UE) 2018/956 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) (*3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo(DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).»." 2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros realizarán un seguimiento de los datos especificados en la parte A del anexo I relativos a los vehículos pesados nuevos que se matriculen en la Unión por primera vez. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, dichos datos relativos al período de comunicación anterior, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. En lo que respecta a 2019, los datos comunicados a más tardar el 30 de septiembre de 2020 incluirán los datos que hayan sido objeto de seguimiento entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020. Los datos relativos a los vehículos pesados nuevos que hayan sido matriculados previamente fuera de la Unión no serán objeto de seguimiento ni comunicación, a menos que esa matriculación haya tenido lugar menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.». 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A partir de los años iniciales establecidos en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados harán el seguimiento de los datos que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2, para cada vehículo pesado nuevo. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período de comunicación precedente, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. En lo que respecta a 2019, los fabricantes comunicarán los datos para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020. La fecha de la simulación será la fecha comunicada de conformidad con la rúbrica 71 del anexo I, parte B, punto 2.». 4) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión publicará un informe anual junto con su análisis de los datos transmitidos por los Estados miembros y los fabricantes con respecto al período de comunicación precedente.». 5) En el anexo II, el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente: «3.2. Los datos relativos a los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación anterior y consignados en el registro se harán públicos a más tardar el 30 de abril de cada año a partir del año 2021, con excepción de los datos de las rúbricas especificadas en el artículo 6, apartado 1.».
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