Art. 33

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 33 Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el título IV queda modificado como sigue: a) se suprime la sección 3; b) se añade la sección siguiente: « Sección 4 Transformación a bordo y pesquerías pelágicas Artículo 54 bis Transformación a bordo 1.   Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines. 2.   El apartado 1 no se aplicará a: a) la transformación o el transbordo de desperdicios, o b) la producción de surimi a bordo de un buque de pesca. Artículo 54 ter Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas 1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, será de 10 mm. Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro. 2.   Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados. 3.   Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades pesqueras competentes del Estado miembro del pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos. Artículo 54 quater Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática 1.   Queda prohibido que los buques de pesca transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por talla o por sexo del arenque, la caballa y el jurel. 2.   Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que: a) el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 mm o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes, o b) la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo: i) se almacene en estado de congelación, ii) el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y iii) el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los buques autorizados para pescar en el mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7. La autorización de pesca definirá las especies, zonas, períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación. 4.   El presente artículo no se aplicará al mar Báltico.».
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