Art. 47

Condiciones relativas a la fase de acumulación

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 47 Condiciones relativas a la fase de acumulación 1.   Los Estados miembros determinarán las condiciones relativas a la fase de acumulación de las subcuentas nacionales, a menos que estén especificadas en el presente Reglamento. 2.   Tales condiciones podrán incluir, en particular, los límites de edad para el inicio de la fase de acumulación, la duración mínima de la fase de acumulación, el importe máximo y mínimo de las aportaciones y su continuidad.
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