Art. 2
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2
Seguimiento y evaluación
1. A más tardar el 2 de agosto de 2022, la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.
2. La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.
3. A más tardar el 2 de mayo de 2020, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos disponibles pertinentes sobre el uso que los titulares de los visados hayan hecho del seguro médico de viaje mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, durante su estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de los gastos a cargo de las autoridades nacionales o de los proveedores de servicios médicos para los titulares de los visados. A partir de dichos datos, la Comisión elaborará, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, un informe que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1155:oj#art-2