Art. 32

Funcionarios de enlace nacionales

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 32 Funcionarios de enlace nacionales 1.   Cada Estado miembro designará un funcionario de enlace nacional como experto nacional en comisión de servicios en la Autoridad, y trabajará en su sede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33. 2.   Los funcionarios de enlace nacionales contribuirán a la ejecución de las tareas de la Autoridad, en particular facilitando la cooperación y el intercambio de información previstos en el artículo 7 y el apoyo y la coordinación de las inspecciones conforme al artículo 8. También actuarán como puntos de contacto nacionales para las preguntas planteadas por sus Estados miembros y en relación con sus Estados miembros, bien respondiendo a estas preguntas de manera directa o poniéndose en contacto con sus administraciones nacionales. 3.   Los funcionarios de enlace nacionales tendrán derecho a solicitar y recibir de sus Estados miembros toda la información pertinente, como prevé el presente Reglamento, respetando plenamente la legislación nacional o las prácticas de sus Estados miembros, especialmente en lo relativo a la protección de datos y las normas sobre confidencialidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1149:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil