Art. 10

Análisis y evaluación de riesgos de la movilidad laboral

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 10 Análisis y evaluación de riesgos de la movilidad laboral 1.   La Autoridad, en cooperación con los Estados miembros y, cuando proceda, los interlocutores sociales, evaluará los riesgos y realizará análisis en relación con la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social en toda la Unión. La evaluación de riesgos y la labor de análisis abordarán cuestiones tales como los desequilibrios del mercado laboral, los desafíos sectoriales y los problemas recurrentes, y la Autoridad también podrá realizar análisis y estudios en profundidad para investigar cuestiones específicas. Al llevar a cabo la evaluación de riesgos y la labor de análisis, la Autoridad, en la medida de lo posible, empleará datos estadísticos pertinentes y actualizados procedentes de encuestas existentes, y garantizará la complementariedad con la experiencia de las agencias o servicios de la Unión y de autoridades, organismos o servicios nacionales, y se basará en ella, en particular en los ámbitos del fraude, la explotación, la discriminación, la previsión de capacidades y la salud y la seguridad en el trabajo. 2.   La Autoridad organizará revisiones inter pares entre los Estados miembros que estén de acuerdo en participar a fin de: a) examinar las cuestiones, las dificultades y los problemas específicos que puedan surgir en relación con la implementación y aplicación práctica del Derecho de la Unión en la competencia de la Autoridad, así como con su cumplimiento en la práctica; b) reforzar la coherencia de la prestación de servicios a las personas y los empleadores; c) mejorar el conocimiento y la comprensión mutua de los diferentes sistemas y prácticas, así como evaluar la eficacia de las diferentes medidas políticas, incluidas las medidas de prevención y disuasión. 3.   Cuando haya concluido una evaluación de riesgos o cualquier otro tipo de labor de análisis, la Autoridad informará sobre sus constataciones a la Comisión, así como a los Estados miembros concernidos directamente, indicando posibles medidas para abordar las deficiencias detectadas. La Autoridad también incluirá un resumen de sus constataciones en los informes anuales que presente al Parlamento Europeo y a la Comisión. 4.   La Autoridad reunirá, cuando corresponda, los datos estadísticos recopilados y presentados por los Estados miembros en los ámbitos de la legislación de la Unión que son competencia de la Autoridad. Al hacerlo, la Autoridad intentará racionalizar las actividades actuales de recogida de datos en dichos ámbitos al objeto de evitar duplicaciones en la recogida de datos. Cuando proceda, se aplicará el artículo 15. La Autoridad será el punto de enlace con la Comisión (Eurostat) y compartirá, en su caso, los resultados de sus actividades de recogida de datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1149:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil