Art. 9

Obligaciones de los Estados miembros

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 9 Obligaciones de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo establecido en los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Cada Estado miembro decidirá un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Un Estado miembro podrá modificar sus asignaciones del esfuerzo pesquero transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de una misma zona geográfica, siempre que aplique un factor de conversión sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los días de pesca intercambiados y el factor de conversión deberán ponerse a disposición de la Comisión y los otros Estados miembros inmediatamente, y a más tardar en un plazo de diez días hábiles. 4.   Cuando un Estado miembro autorice a los buques que enarbolan su pabellón a pescar con redes de arrastre, se asegurará de que ese tipo de pesca se limita a un máximo de 15 horas por día de pesca, cinco días de pesca por semana, o equivalente. Los Estados miembros podrán conceder una excepción de hasta 18 horas por día de pesca para tener en cuenta el tiempo de tránsito entre el puerto y el caladero. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un buque pesque dos grupos de poblaciones distintos durante un mismo día de pesca, se deducirá medio día de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a dicho buque para cada grupo de poblaciones. 6.   Cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca a los buques que enarbolan su pabellón y pescan poblaciones afectadas, para las zonas mencionadas en el anexo I y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 7.   Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total, expresada en GT y en kW, correspondiente a las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 4, no aumenta durante el período de aplicación del plan. 8.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques a los que ha concedido, de conformidad en el apartado 4, la autorización de pesca, que mantendrá actualizada, y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán sus listas por primera vez antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente a más tardar el 30 de noviembre de cada año. 9.   Los Estados miembros efectuarán el seguimiento de su régimen de gestión del esfuerzo pesquero y garantizarán que el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 7 no supere los límites establecidos. 10.   De conformidad con los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán promover sistemas de gestión participativa en el plano local para alcanzar los objetivos del plan.
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