Art. 6
Salvaguardias
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 6
Salvaguardias
1. Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BPA, se tomarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el esfuerzo pesquero máximo admisible se fijará en niveles coherentes con una mortalidad por pesca reducida en el intervalo de FRMS para la población más vulnerable, teniendo en cuenta el descenso de la biomasa.
2. Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BLIM, se tomarán medidas correctoras para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas pueden consistir en suspender la pesca selectiva de la población correspondiente y en reducir, según convenga, el esfuerzo pesquero máximo admisible.
3. Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:
a)
medidas en virtud de los artículos 7, 8 y 11 a 14 del presente Reglamento, y
b)
medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
4. La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará de conformidad con la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles a que hace referencia el artículo 5.
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