Art. 5
Existencias
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5
Existencias
1. El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no esté permitido, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
2. El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y cantidad. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero para el poseedor, así como en el plazo de los doce meses siguientes a las modificaciones pertinentes de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta la fecha límite especificada en los anexos I o II en relación con el uso restringido.
El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente conforme a los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y adoptará todas la medidas apropiadas para garantizar que las existencias se gestionan de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente.
3. Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.
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