Art. 5

Representante autorizado

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5 Representante autorizado 1.   A efectos del artículo 4, apartado 2, letra c), el representante autorizado recibirá mandato del fabricante para desempeñar las tareas enumeradas en el artículo 4, apartado 3, no obstante cualquier otra tarea encomendada en virtud de la legislación de armonización de la Unión aplicable. 2.   Los representantes autorizados desempeñarán las tareas especificadas en el mandato. Facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo soliciten, una copia del mandato en la lengua de la Unión que determine la autoridad de vigilancia del mercado. 3.   Los representantes autorizados dispondrán de los medios adecuados para poder desempeñar sus tareas.
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