Art. 6
Seguimiento de los tratamientos ilegales y de la posesión de sustancias o productos no autorizados o prohibidos
En vigor desde 19 jun 2019
Artículo 6
Seguimiento de los tratamientos ilegales y de la posesión de sustancias o productos no autorizados o prohibidos
1. Cuando se descubra que personas no autorizadas están en posesión de sustancias o productos no autorizados o prohibidos pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 96/22/CE, de modo que su presencia suscite sospechas de tratamiento ilegal, dichas sustancias o productos se someterán a inmovilización oficial hasta que la autoridad competente adopte las medidas especificadas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, sin perjuicio de la posterior destrucción de las mercancías ni de la posible imposición de sanciones al infractor.
2. Cuando se constante que se ha realizado un tratamiento ilegal o cuando se descubra que personas u operadores no autorizados están en posesión de sustancias no autorizadas o prohibidas pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 96/22/CE, la autoridad competente:
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someterá a inmovilización oficial el ganado, así como las canales, la carne, los despojos y los subproductos de los animales afectados por el tratamiento ilegal, junto con la leche, los huevos y la miel procedentes de dichos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b),
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tomará muestras de todos los lotes de animales en cuestión pertenecientes a la explotación,
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ordenará al operador que sacrifique a los animales para los que se haya constatado que se ha utilizado un tratamiento ilegal y que se deshaga de ellos conforme a lo descrito en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009,
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declarará no aptas para el consumo humano todas las canales y mercancías afectadas por el tratamiento ilegal y ordenará al operador que se deshaga de ellas con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
3. A efectos del apartado 2:
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todos los animales de los lotes en los que se haya detectado uno o varios animales sometidos a tratamiento ilegal con sustancias no autorizadas o prohibidas se considerarán sometidos al mismo tratamiento ilegal, a menos que la autoridad competente, previa solicitud del operador y a expensas de este, acuerde llevar a cabo controles oficiales adicionales en todos los animales de los lotes correspondientes para comprobar que no se les ha sometido a ningún tratamiento ilegal,
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todos los animales de los lotes en los que se haya detectado uno o varios animales sometidos a tratamiento ilegal debido al uso de sustancias o medicamentos veterinarios autorizados con arreglo a la legislación de la Unión en animales de abasto para fines o en condiciones distintas a las establecidas en dicha legislación o, cuando proceda, en la legislación nacional, se considerarán sometidos al mismo tratamiento ilegal, a menos que la autoridad competente, previa solicitud del operador y a expensas de este, acuerde llevar a cabo controles oficiales adicionales en todos los animales de los lotes correspondientes, que se sospecha que han sido sometidos a un tratamiento ilegal, para comprobar que no se les ha sometido a ningún tratamiento ilegal.
4. En caso de que se constate que se ha realizado un tratamiento ilegal en acuicultura, se tomarán muestras de todos los estanques, corrales y jaulas. En caso de que se constate que se ha realizado un tratamiento ilegal en acuicultura, si se comprueba que existe incumplimiento en la muestra tomada de un estanque, corral o jaula en concreto, todos los animales de ese estanque, corral o jaula se considerarán sometidos a tratamiento ilegal.
5. La autoridad competente llevará a cabo controles oficiales adicionales durante un período mínimo de un año a partir de la fecha en la que se haya constatado el incumplimiento en las explotaciones que sean responsabilidad del mismo operador y a los animales pertenecientes a las explotaciones en cuestión.
6. Tanto las explotaciones o los establecimientos proveedores de la empresa afectada por el incumplimiento como todas las explotaciones que formen parte de la misma cadena de suministro de animales y piensos para animales que las explotaciones de origen o de partida podrán someterse a controles oficiales para determinar el origen de la sustancia en cuestión:
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durante el transporte, la distribución, la venta o la adquisición de sustancias farmacológicamente activas,
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en cualquier fase de la cadena de producción y de la distribución de los piensos para animales,
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en toda la cadena de producción de los animales y los productos de origen animal.
7. Si el operador no adopta todas las medidas necesarias para cumplir las órdenes de la autoridad competente de acuerdo con el presente artículo, esta adoptará medidas que tendrán el mismo efecto, a expensas del operador.
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