Art. 58

Adopción de códigos de red y directrices

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 58 Adopción de códigos de red y directrices 1.   La Comisión podrá, sin perjuicio de las competencias contempladas en los artículos 59, 60 y 61, adoptar actos de ejecución o actos delegados. Tales actos podrán adoptarse como códigos de red sobre la base de propuestas de textos elaboradas por la REGRT de Electricidad o, cuando así se prevea en la lista de prioridades del artículo 59, apartado 3, por la entidad de los GRD de la UE, en su caso, en colaboración con la REGRT de Electricidad, y la ACER con arreglo al procedimiento del artículo 59, o como directrices con arreglo al procedimiento del artículo 61. 2.   Los códigos de red y las directrices deberán: a) garantizar que proporcionan el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento; b) tener en cuenta, si procede, las especificidades regionales; c) no ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar el objetivo de la letra a); y d) no afectar al derecho de los Estados miembros a establecer códigos de red nacionales que no afecten al comercio interzonal.
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