Art. 2

En vigor desde 4 jun 2019
Artículo 2 Siempre que un nuevo productor exportador chino presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011; b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) ha exportado realmente a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1 o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original; la Comisión podrá modificar el artículo 1, apartado 2 añadiendo al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado del 14,6 %.
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