Art. 7
Capturas accesorias retenidas a bordo
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 7
Capturas accesorias retenidas a bordo
1. El capitán de un buque, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, garantizará que el buque limite las capturas accesorias de especies de poblaciones identificadas en sus respectivas posibilidades de pesca vigentes mientras faenan en la zona de regulación.
2. Una especie incluida en las posibilidades de pesca vigentes se considerará captura accesoria cuando se obtenga en una división en la que se dé una de las siguientes situaciones:
a)
no se haya asignado al Estado miembro una cuota para dicha población en esa división, con arreglo a las posibilidades de pesca en vigor;
b)
esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria), o
c)
se haya utilizado completamente la cuota «Otros» para una población en particular, tras la notificación de la Comisión de conformidad con el artículo 6.
3. El capitán del buque, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, garantizará que el buque limite la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias a los máximos especificados a continuación:
a)
para el bacalao en la división 3M, la gallineta nórdica en 3LN y el mendo en 3NO: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;
b)
para el bacalao en la división 3NO: 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior;
c)
para todas las demás poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca cuando no se haya asignado cuota específica al Estado miembro: 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior;
d)
en los casos en que se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando la cuota «Otros» abierta para esa población haya sido completamente utilizada: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;
e)
una vez que se cierre la pesca dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d): 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;
f)
cuando se practique la pesca dirigida de limanda amarilla en las divisiones 3LNO: 15 % de platija americana; en caso contrario, se aplicarán las disposiciones enunciadas en la letra d), sobre capturas accesorias.
4. Los límites y los porcentajes contemplados en el apartado 3 se calculan para cada división como el porcentaje, en peso, respecto de cada una de las poblaciones de la captura total de poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca en vigor para esa división que se conservan a bordo en el momento de la inspección, sobre la base de las cifras del cuaderno diario de pesca.
5. El cálculo del nivel de capturas accesorias de peces demersales del apartado 3 no incluirá las capturas de gamba nórdica en el total de las capturas a bordo.
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