Art. 3
Definiciones
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Convenio»: el Convenio de 1979 sobre la cooperación en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en su versión modificada;
2) «zona del Convenio»: la zona en la que se aplica el Convenio, tal como se describe en su artículo IV, apartado 1; la zona del Convenio se divide en las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas enumeradas en el anexo I del Convenio;
3) «zona de regulación»: la parte de la zona del Convenio fuera de la jurisdicción nacional;
4) «recursos pesqueros»: todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentran dentro de la zona del Convenio, exceptuando:
a)
las especies sedentarias sobre las cuales los Estados ribereños pueden ejercer derechos de soberanía de conformidad con el artículo 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y
b)
en la medida en que se gestionen al amparo de otros tratados internacionales, las poblaciones anádromas y catádromas y las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
5) «actividades pesqueras»: la captura o transformación de recursos pesqueros, el desembarque o transbordo de recursos pesqueros o de productos derivados de los recursos pesqueros, o cualquier otra actividad de preparación o de apoyo para la extracción de recursos pesqueros, o relacionada con ella, en la zona de regulación, en particular:
a)
la búsqueda o captura, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;
b)
toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura o recogida de dichos recursos para cualquier fin, y
c)
cualquier operación realizada en el mar para apoyar o preparar las actividades descritas en la presente definición, salvo las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;
6) «buque pesquero»: cualquier buque de la Unión que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, o actividades pesqueras experimentales o exploratorias;
7) «buque de investigación»: cualquier buque que se utilice de manera permanente para actividades de investigación o cualquier buque que se destine habitualmente a actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo y que se utilice temporalmente para la investigación pesquera;
8) «MCC»: las medidas de conservación y control vigentes, adoptadas por la Comisión de la NAFO;
9) «posibilidades de pesca»: cuotas de pesca asignadas a un Estado miembro mediante un acto de la Unión y que están vigentes en la zona de regulación;
10) «AECP»: la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);
11) «día de pesca»: un día natural o cualquier fracción de un día natural en la que un buque pesquero se encuentre en una división de la zona de regulación;
12) «puerto»: incluye, entre otras, las terminales en mar abierto y otras instalaciones destinadas al desembarque, transbordo, envasado, transformación, repostaje o avituallamiento;
13) «buque de una Parte no contratante»: un buque que enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte contratante de la NAFO, o no es un Estado miembro, o del que se sospecha que pueda ser un buque apátrida;
14) «transbordo»: el traslado de recursos o productos de la pesca de un buque pesquero a otro, por el costado;
15) «redes de arrastre pelágico»: artes de arrastre para pescar especies pelágicas, ninguna de cuyas partes entre o esté diseñada para entrar en contacto con el fondo marino en ningún momento. Los artes no incluirán discos, diábolos o rodillos en su relinga inferior ni ningún otro dispositivo diseñado para entrar en contacto con el fondo, pero podrán llevar parpallas;
16) «ecosistemas marinos vulnerables»: los ecosistemas marinos vulnerables contemplados en los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;
17) «huella», también denominada «zonas de pesca de fondo ya existentes»: la parte de la zona de regulación donde se ha realizado históricamente pesca de fondo, delimitada por las coordenadas que figuran en el cuadro 4 y se describen en el gráfico 2 de las MCC a que se refieren los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento;
18) «actividades de pesca de fondo»: cualquier actividad durante la cual los artes de pesca entren o es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca;
19) «pescado transformado»: todo organismo marino que haya sido alterado físicamente desde su captura, incluidos los peces fileteados, eviscerados, envasados, enlatados, congelados, ahumados, salados, cocidos, escabechados, desecados o preparados para su comercialización de cualquier otra manera;
20) «actividades de pesca de fondo exploratoria»: las actividades de pesca de fondo realizadas fuera de la huella o dentro de esta, con cambios significativos en el comportamiento o la tecnología utilizados en la pesquería;
21) «especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables»: las especies que señalan la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento;
22) «número OMI»: un número de siete dígitos asignado a un buque bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional;
23) «inspector»: salvo que se indique lo contrario, un inspector de los servicios de control de la pesca de una Parte contratante de la NAFO asignado al programa conjunto de inspección y vigilancia a que se refiere el capítulo VII;
24) «pesca INDNR»: las actividades descritas en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada adoptado por la FAO;
25) «marea»: el tiempo que pasa un buque de pesca en el interior de la zona de regulación desde su entrada en ella hasta su salida de ella y que continúa hasta que se desembarquen o transborden todas las capturas que se encuentren a bordo procedentes de la zona de regulación;
26) «CSP»: un centro de seguimiento de la pesca situado en tierra del Estado miembro de abanderamiento;
27) «lista de buques INDNR»: la lista establecida de conformidad con los artículos 52 y 53 de las MCC;
28) «efectos adversos significativos»: los efectos adversos significativos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;
29) «elemento indicador de ecosistemas marinos vulnerables»: el elemento mencionado en las características topográficas, hidrofísicas o geológicas que apoyan potencialmente a los ecosistemas marinos vulnerables, según lo especificado en la parte VII del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 4 del anexo del presente Reglamento:
30) «observador»: persona autorizada y certificada por un Estado miembro o una Parte contratante para observar, supervisar y recopilar información a bordo de buques pesqueros.
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