Art. 16

Requisitos relativos a la talla mínima de los peces

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 16 Requisitos relativos a la talla mínima de los peces 1.   Ningún buque podrá conservar a bordo peces de tamaño inferior a la talla mínima establecida de conformidad con el anexo I.D de las MCC a que se refiere el punto 13 del anexo del presente Reglamento, y deberá devolverlos inmediatamente al mar. 2.   El pescado transformado que presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo I.D de las MCC a que se refiere en el punto 13 del anexo del presente Reglamento, se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida para esa especie. 3.   Cuando el número de peces de talla inferior a la reglamentaria exceda en un 10 % el total del número de peces en el lance, el buque deberá mantenerse para el arrastre siguiente a una distancia mínima de cinco millas náuticas con respecto a cualquier posición del arrastre anterior.
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