Art. 26

Acceso al detector de identidades múltiples

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 26 Acceso al detector de identidades múltiples 1.   A los efectos de la verificación manual de diferentes identidades a que se refiere el artículo 29, se concederá el acceso a los datos contemplados en el artículo 34 almacenados en el DIM a: a) las oficinas Sirene del Estado miembro que cree o actualice una descripción con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862; b) las autoridades centrales del Estado miembro que ha dictado la condena, al anotar o modificar datos en el ECRIS-TCN de conformidad con los artículos 5 o 9 del Reglamento E(UE) 2019/816. 2.   Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan acceso a, como mínimo, un sistema de información de la UE incluido en el RDCI o al SIS tendrán acceso a los datos a que se refiere el artículo 34, letras a) y b), en lo relativo a los vínculos rojos según el artículo 32. 3.   Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos blancos mencionados en el artículo 33 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo blanco. 4.   Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos verdes a que se refiere el artículo 31 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo verde y una consulta de dichos sistemas de información haya revelado una correspondencia con los dos conjuntos de datos relacionados.
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