Art. 7

Utilización del portal europeo de búsqueda

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 7 Utilización del portal europeo de búsqueda 1.   La utilización del PEB se reservará a las autoridades de los Estados miembros y a las agencias de la Unión que tengan acceso como mínimo a uno de los sistemas de información de la UE, de conformidad con los instrumentos jurídicos que rijan esos sistemas, al RCDI y al DIM de conformidad con el presente Reglamento, a los datos de Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 o a las bases de datos de Interpol de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión que regule dicho acceso. Dichas autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión podrán utilizar el PEB y los datos que este facilite únicamente para los objetivos y fines establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen dichos sistemas de información de la UE, en el Reglamento (UE) 2016/794 y en el presente Reglamento. 2.   Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales del SES, el VIS y SEIAV de conformidad con sus derechos de acceso a que se refieren los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 21 y 22. 3.   Las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 pueden utilizar el PEB para buscar datos relativos a las personas o sus documentos de viaje en el SIS Central a que se refieren los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861. 4.   Cuando así se estipule en el Derecho de la Unión, las agencias de la Unión mencionadas en el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en el SIS Central. 5.   Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a documentos de viaje en las bases de datos de Europol, de conformidad con los derechos de acceso que les otorguen el Derecho nacional y la de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:817:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil