Art. 60

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 60 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226 El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «3.   Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y a efectos del artículo 20 de dicho Reglamento. (*3)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).» " 2) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue: a) El punto 22 se sustituye por el texto siguiente: «22)   “datos del SES”: todos los datos almacenados en el sistema central del SES y en el RCDI, de conformidad con los artículos 15 a 20;»; b) se inserta el punto siguiente: «22 bis)   “datos de identidad”: los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), así como los datos pertinentes a que se refieren el artículo 17, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1;» c) Se añaden los puntos siguientes: «32)   “PEB”: el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 33)   RCDI”: el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.»; 3) En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra siguiente: «j) garantizar la correcta identificación de las personas»; 4) En el artículo 7 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se modifica como sigue: i) se inserta la letra siguiente: «a bis) la infraestructura central del RCDI, a que se refiere el artículo 17, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/817;»; ii) La letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del SES y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI». b) Se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c) y el artículo 18, apartados 1 y 2 Los restantes datos del SES se almacenarán en el sistema central SES.». 5) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: «4.   El acceso para consultar los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.» 6) El artículo 21 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por lo siguiente: «1.   Cuando sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES o el RCDI o en el caso de que falle el sistema central del SES o el RCDI, los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 se almacenarán temporalmente en la INU. Cuando esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en un formato electrónico. En ambos casos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES o el RCDI tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y desplegarán la infraestructura, equipos y recursos necesarios para garantizar que el almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.»; b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de la obligación de realizar los controles fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos tanto en el sistema central del SES y el RCDI como en la INU, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, almacenará manualmente los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 del presente Reglamento, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES y el RCDI tan pronto como sea técnicamente posible.»; 7) El artículo 23 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A efectos de las verificaciones de conformidad con en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad fronteriza iniciará una búsqueda a través del PEB para comparar los datos relativos a los nacionales de países terceros con los datos pertinentes del SES y del VIS»; b) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando la búsqueda con los datos alfanuméricos mencionados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el SES, cuando la verificación del nacional de un tercer país, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, resulte infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 27 a fin de crear o actualizar un expediente individual con arreglo al artículo 14». 8) En el artículo 32, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   En los casos en que las autoridades designadas hayan iniciado una consulta al RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.». 9) En el artículo 33, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   En los casos en que Europol haya iniciado una consulta al RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.». 10) El artículo 34 se modifica como sigue: a) En los apartados 1 y 2, las palabras «en el sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «en el RCDI y en el sistema central del SES»; b) En el apartado 5, las palabras «del sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «del sistema central del SES y del RCDI»; 11) En el artículo 35, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El sistema central del SES y el RCDI informarán inmediatamente a todos los Estados miembros de la supresión de datos del SES o el RCDI y, cuando proceda, de la lista de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 3.». 12) En el artículo 36, las palabras «del sistema central del SES» se sustituyen por las palabras «del sistema central del SES y el RCDI». 13) El artículo 37 se modifica como sigue: a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central del SES y el RCDI, las INU, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 13 de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 13, apartado 7 y las especificaciones y condiciones que se adopten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra h) y para el desarrollo del archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2.»; b) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central del SES, las INU y el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el RCDI. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que en todo momento se utiliza la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios, para el sistema central del SES y el RCDI, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS, el servicio web a que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2. Eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SES y las INU, así como del servicio web mencionado en el artículo 13 y el archivo de datos a que se refiere el artículo 63, apartado 2». 14) En el artículo 46, apartado 1, se añade la letra siguiente: «f) una referencia a la utilización del PEB para consultar el SES a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817.» 15) En el artículo 63 se modifica como sigue a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refiere dicho apartado en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817» b) En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas.»
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