Art. 20

Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 20 Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación 1.   La consulta del RCDI será efectuada por una autoridad policial, de conformidad con los apartados 2 y 5, exclusivamente en las circunstancias siguientes: a) cuando una autoridad policial no sea capaz de identificar a una persona debido a la falta de un documento de viaje o de otro documento fiable que demuestre su identidad; b) cuando existan dudas sobre los datos de identidad facilitados por una persona; c) cuando existan dudas en cuanto a la autenticidad del documento de viaje u otro documento fiable facilitado por una persona; d) cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular de un documento de viaje o de otro documento fiable; o e) cuando la persona no pueda o se niegue a cooperar. Dicha consulta no estará permitida en el caso de menores de doce años, de no ser en el interés superior del menor. 2.   Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, y las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 5 las faculten para ello, las autoridades policiales podrán, únicamente con fines de identificación de una persona, consultar el RCDI con los datos biométricos de dicha persona tomados en vivo durante un control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta. 3.   Cuando la búsqueda indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades policiales tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1. Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o cuando la consulta de esos datos sea infructuosa, la consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos de identidad facilitados por esa persona. 4.   Cuando hayan sido habilitadas para ello en virtud de las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 6, las autoridades policiales de un Estado miembro podrán consultar el RCDI con los datos biométricos de dichas personas, en caso de catástrofe natural, accidente o ataque terrorista, y únicamente con el fin de identificar a personas desconocidas que no puedan identificarse o restos humanos no identificados. 5.   Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 2 adoptarán medidas legislativas nacionales al efecto. Al hacerlo, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de evitar cualquier discriminación de los nacionales de terceros países. Esas medidas legislativas especificarán los objetivos precisos de la identificación dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c). Designarán a las autoridades policiales competentes y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios de dichos controles. 6.   Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 adoptarán medidas legislativas nacionales que establezcan los procedimientos, las condiciones y los criterios.
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