Art. 1

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1304/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3.2 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.3.2 del anexo o por las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del ámbito de utilización de los vehículos objeto del presente Reglamento.»; b) la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «c) los organismos designados para aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a las normas nacionales relativas a los casos específicos que establece el punto 7.3.2 del anexo.». 2) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»; b) en el apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». 3) Se añaden los artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sexies siguientes: «Artículo 5 bis A partir del 8 de diciembre de 2024, los vagones incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 321/2013 que no estén cubiertos por el punto 7.2.2.2 del anexo del presente Reglamento no podrán ser operados en las “rutas silenciosas”. Artículo 5 ter Se entenderá por “ruta silenciosa” una parte de la infraestructura ferroviaria con una longitud mínima de 20 km en la que el número medio de trenes de mercancías que circulan diariamente durante la noche, tal como se define en la legislación nacional de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), es superior a 12. La base para calcular ese número medio la constituirá el tráfico de mercancías de los años 2015, 2016 y 2017. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales, el tráfico de mercancías difiera en un año determinado de ese número medio en más de un 25 %, el Estado miembro de que se trate podrá calcular el número medio sobre la base de los dos años restantes. Artículo 5 quater 1.   Los Estados miembros designarán las «rutas silenciosas» de conformidad con el artículo 5 ter y con el procedimiento previsto en el apéndice D.1 del anexo. Deberán presentar a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») una lista de las «rutas silenciosas» a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Agencia publicará estas listas en su página web. 2.   Los Estados miembros actualizarán la lista de las «rutas silenciosas» al menos cada cinco años a partir del 8 de diciembre de 2024, con arreglo al procedimiento establecido en el apéndice D.2 del anexo. Artículo 5 quinquies A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la aplicación de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas», examinando en particular los avances en materia de retroadaptación de los vagones y los efectos de la introducción de «rutas silenciosas» en la exposición global al ruido de la población y la competitividad del sector del transporte ferroviario de mercancías. Artículo 5 sexies A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión publicará un informe sobre la circulación de los vagones equipados con zapatas de freno de material compuesto en condiciones invernales nórdicas, sobre la base de las pruebas recopiladas por la Agencia, las autoridades nacionales de seguridad y las empresas ferroviarias. En particular, ese informe incluirá una evaluación de la seguridad y las prestaciones de frenado de dichos vagones y de las medidas operativas y técnicas existentes o potenciales aplicables en condiciones invernales nórdicas. Dicho informe se hará público. Si el informe demuestra que el uso de dichos vagones en condiciones invernales nórdicas plantea problemas de seguridad que no pueden subsanarse mediante medidas operativas y técnicas sin tener efectos adversos graves en las operaciones de transporte de mercancías por ferrocarril, la Comisión propondrá modificaciones de la presente ETI para resolver esos problemas, preservando al mismo tiempo el tráfico de mercancías transfronterizo con origen y destino en las regiones nórdicas afectadas. En particular, la propuesta podrá incluir, en su caso, una excepción que permita que un número limitado de vagones utilizados frecuentemente en ese tráfico de mercancías transfronterizo pueda seguir circulando en las «rutas silenciosas» de toda la Unión, así como las restricciones operativas adecuadas para limitar el impacto del uso de dichos vagones en las «rutas silenciosas», que sean compatibles con el objetivo de preservar el tráfico de mercancías transfronterizo mencionado. Si se procede a la revisión establecida en el párrafo anterior, la Comisión informará posteriormente todos los años de los avances en las soluciones técnicas y operativas para la circulación de los vagones de mercancías en condiciones invernales. Proporcionará una estimación del número de vagones equipados con zapatas de freno de fundición necesarios para garantizar la continuidad del tráfico transfronterizo con origen y destino en esas regiones nórdicas, con miras a poner fin a la excepción en 2028 a más tardar. (*1)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).»." 4) Se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de conformidad con el anexo del presente Reglamento de Ejecución.
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