Art. 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012

En vigor desde 10 may 2019
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 1, apartado 1, se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto, el productor de una sustancia activa deberá solicitar la renovación de su aprobación, a más tardar tres años antes de que expire, al Estado miembro ponente indicado en la segunda columna del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión (*1) y al Estado miembro coponente indicado en la tercera columna de dicho anexo, o bien a cada uno de los Estados miembros del grupo de Estados miembros que actúa conjuntamente como Estado miembro ponente indicado en la cuarta columna de dicho anexo. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas (DO L 200 de 27.7.2012, p. 5).»;" b) se añaden los párrafos cuarto, quinto y sexto siguientes: «Si un grupo de Estados miembros asume conjuntamente el papel de Estado miembro ponente según lo indicado en la cuarta columna del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012, no se nombrará Estado miembro coponente. En este caso, todas las referencias al “Estado miembro ponente” en el presente Reglamento se considerarán referencias al “grupo de Estados miembros que actúa conjuntamente como Estado miembro ponente”. Antes de que expire el plazo para la presentación de la solicitud, los Estados miembros que actúan conjuntamente como Estado miembro ponente acordarán el reparto de las tareas y la carga de trabajo. Los Estados miembros que formen parte del grupo de Estados miembros que actúa conjuntamente como Estado miembro ponente procurarán alcanzar un consenso durante la evaluación.». 2) En el artículo 11, apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) cuando proceda, los puntos de la evaluación realizada por el Estado miembro ponente sobre los que discrepa el Estado miembro coponente o, en su caso, los puntos sobre los que no haya acuerdo entre los Estados miembros que formen un grupo de Estados miembros que actúa como Estado miembro ponente.». 3) Se inserta el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Tasas y derechos Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas y derechos de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 a fin de recuperar los costes asociados a cualquier trabajo que realicen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.».
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