Art. 2

En vigor desde 30 abr 2019
Artículo 2 A partir del 22 de noviembre de 2019, no se introducirán en el mercado de la Unión los tintes para el pelo, incluidos los tintes para cejas, ni los tintes para pestañas que contengan las sustancias prohibidas por el presente Reglamento. A partir del 22 de febrero de 2020, no se comercializarán en la Unión los tintes para el pelo, incluidos los tintes para cejas, ni los tintes para pestañas que contengan las sustancias prohibidas por el presente Reglamento.
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