Art. 7
Empresas con el mismo o los mismos titulares reales
En vigor desde 25 abr 2019
Artículo 7
Empresas con el mismo o los mismos titulares reales
1. A efectos de la asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un declarante único de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento. El declarante único será la empresa que se haya registrado en primer lugar o, cuando proceda, otra empresa registrada indicada por el titular real. A efectos de recalcular los valores de referencia con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un importador o productor único. Dicho importador o productor único será la empresa que se haya registrado en primer lugar o, cuando proceda, otra empresa registrada indicada por el titular real.
2. En lo que respecta a las empresas a las que se aplique el apartado 1 en dos períodos de declaración, la Comisión anulará el registro de las empresas con el mismo o los mismos titulares reales, excepto el de la empresa que se haya registrado antes o, cuando proceda, el de otra empresa registrada que indique el titular real, a menos que haya otras obligaciones pendientes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 que exijan la inscripción en el registro.
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