Art. 8

Mercado, certificación de la ciberseguridad y normalización

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 8 Mercado, certificación de la ciberseguridad y normalización 1.   ENISA apoyará y promoverá el desarrollo y la aplicación de la política de la Unión en materia de certificación de la ciberseguridad de, productos, servicios y procesos de TIC, según lo establecido en el título III del presente Reglamento, por los siguientes medios: a) controlar permanentemente los avances en los ámbitos de normalización relacionados y recomendar unas especificaciones técnicas apropiadas que se puedan utilizar en el desarrollo de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad mencionados en el artículo 54, apartado 1, letra c), cuando no se disponga de normas; b) preparar propuestas de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad (en lo sucesivo, «propuestas de esquemas») para productos, servicios y procesos de TIC de conformidad con el artículo 49; c) evaluar los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad adoptados de conformidad con el artículo 49, apartado 8; d) participar en las revisiones interpares de conformidad con el artículo 59, apartado 4; e) asistir a la Comisión, encargándose de la secretaría del GECC de conformidad con el artículo 62, apartado 5; 2.   ENISA se encargará de la secretaría del Grupo de las Partes Interesadas de Certificación de la Ciberseguridad de conformidad con el artículo 22, del apartado 4. 3.   ENISA recopilará y publicará directrices y desarrollar buenas prácticas, relativas a los requisitos de ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC, en cooperación con las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad y con la industria, de una manera formal, estructurada y transparente. 4.   ENISA contribuirá a un refuerzo de capacidades relacionada con los procesos de evaluación y certificación, recopilando y publicando directrices y proporcionando apoyo a los Estados miembros, a instancia de estos. 5.   ENISA facilitará el establecimiento y la adopción de normas europeas e internacionales para la gestión de riesgos y para la seguridad de los productos, servicios y procesos de TIC. 6.   ENISA elaborará, en colaboración con los Estados miembros y la industria, directrices y orientaciones relativas a las áreas técnicas relacionadas con los requisitos de seguridad para los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales, así como relativas a normas ya existentes, entre ellas las normas nacionales de los Estados miembros, en virtud del artículo 19, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1148. 7.   ENISA realizará y difundirá análisis periódicos de las principales tendencias en el mercado de la ciberseguridad, tanto del lado de la oferta como de la demanda, con el fin de fomentar dicho mercado en la Unión.
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