Art. 25

Derecho de acceso, rectificación supresión y restricción del tratamiento

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 25 Derecho de acceso, rectificación supresión y restricción del tratamiento 1.   Las solicitudes de los nacionales de terceros países relativas a los derechos de acceso a los datos personales y a la rectificación y supresión y a la restricción del tratamiento de datos personales, establecidos en las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos, podrán dirigirse a la autoridad central de cualquier Estado miembro. 2.   Cuando la solicitud se presente a un Estado miembro distinto del de condena, el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud la remitirá al de condena sin demora injustificada y, en cualquier caso, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Una vez recibida la solicitud, el Estado miembro de condena deberá: a) iniciar inmediatamente un procedimiento para comprobar la exactitud de los datos de que se trate o la legalidad de su tratamiento en el ECRIS-TCN; y b) responder sin demora injustificada al Estado miembro que haya transmitido la solicitud. 3.   Si se advirtiese que los datos registrados en el ECRIS-TCN son inexactos o se han tratado ilegalmente, el Estado miembro de condena rectificará o suprimirá los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. El Estado miembro de condena o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud confirmará a la persona interesada, por escrito y sin demora injustificada, que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen. El Estado miembro de condena también informará sin demora injustificada a cualquier otro Estado miembro que haya recibido información sobre condenas, obtenida como resultado de una consulta del ECRIS-TCN, sobre el curso dado a la misma. 4.   Si el Estado miembro de condena no admite que los datos registrados en el ECRIS-TCN son materialmente inexactos o han sido introducidos ilegalmente, dicho Estado miembro adoptará una decisión administrativa o judicial exponiendo a la persona interesada, por escrito, los motivos para no rectificar o suprimir los datos que le conciernen. Estos casos podrán, si procede, comunicarse a la autoridad nacional de control. 5.   El Estado miembro que haya adoptado la decisión en virtud del apartado 4 informará también a la persona interesada de las medidas que dicha persona puede tomar en el caso de que no considere satisfactoria la motivación facilitada conforme al apartado 4. Esta comunicación incluirá información sobre cómo ejercitar una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y sobre la asistencia, incluso de las autoridades nacionales de control, disponible de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. 6.   Cualquier solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para posibilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, tras lo cual se procederá inmediatamente a su supresión. 7.   Cuando se aplique el apartado 2, la autoridad central a quien se ha dirigido la solicitud guardará constancia, mediante documento escrito, de que dicha solicitud se ha presentado y de qué manera se ha tramitado y por qué autoridad. A petición de una autoridad nacional de control, la autoridad central pondrá sin demora ese documento a disposición de dicha autoridad nacional de control. La autoridad central y la autoridad nacional de control suprimirán dichos registros a los tres años de su creación.
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