Art. 2
Definición y requisitos de las bebidas espirituosas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 2
Definición y requisitos de las bebidas espirituosas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes:
a)
está destinada al consumo humano;
b)
posee cualidades organolépticas particulares;
c)
tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I;
d)
ha sido producida:
i)
bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes:
—
la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados,
—
la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos,
—
la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:
—
aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008,
—
colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008,
—
otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (CE) n.o 1334/2008,
—
sustancias edulcorantes,
—
otros productos agrícolas,
—
productos alimenticios; o bien
ii)
añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:
—
otras bebidas espirituosas,
—
alcohol etílico de origen agrícola,
—
destilados de origen agrícola,
—
otros productos alimenticios;
e)
no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.
f)
en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada:
i)
la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo (15) y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16); y
ii)
el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.
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