Art. 2

Definición y requisitos de las bebidas espirituosas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 2 Definición y requisitos de las bebidas espirituosas A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes: a) está destinada al consumo humano; b) posee cualidades organolépticas particulares; c) tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I; d) ha sido producida: i) bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes: — la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados, — la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos, — la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos: — aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008, — colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, — otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (CE) n.o 1334/2008, — sustancias edulcorantes, — otros productos agrícolas, — productos alimenticios; o bien ii) añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos: — otras bebidas espirituosas, — alcohol etílico de origen agrícola, — destilados de origen agrícola, — otros productos alimenticios; e) no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207. f) en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada: i) la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo (15) y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16); y ii) el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.
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