Art. 6

Suspensión

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6 Suspensión 1.   La Comisión podrá suspender su investigación si resulta más adecuado tratar la práctica que distorsiona la competencia exclusivamente con arreglo a los procedimientos de solución de diferencias establecidos mediante un acuerdo aplicable de transporte aéreo o de servicios aéreos del que la Unión sea parte, o a cualquier otro acuerdo que contenga disposiciones en materia de servicios de transporte aéreo del que la Unión sea parte. La Comisión notificará a los Estados miembros la suspensión de la investigación. La Comisión podrá reabrir la investigación en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando el procedimiento llevado a cabo en virtud del acuerdo aplicable de transporte aéreo o de servicios aéreos o de cualquier otro acuerdo aplicable que contenga disposiciones en materia de servicios de transporte aéreo haya determinado que existe una infracción del acuerdo de la otra parte o partes, que dicha conclusión se haya convertido en definitiva y vinculante para esta o estas, pero no se haya tomado ninguna medida correctora de forma oportuna ni dentro de los plazos establecidos en los correspondientes procedimientos; b) cuando la práctica que distorsiona la competencia no se haya eliminado en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de suspensión de la investigación. 2.   La Comisión suspenderá la investigación si 15 días después de la fecha de notificación de la apertura de la investigación: a) todos los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letra b), han notificado a la Comisión su intención de tratar la práctica que distorsiona la competencia exclusivamente en virtud de los procedimientos de solución de diferencias aplicables con arreglo al acuerdo de transporte aéreo o de servicios aéreos, o a cualquier otro acuerdo que contenga disposiciones en materia de servicios de transporte aéreo, que hayan celebrado con el tercer país de que se trate, y b) ningún Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 2, punto 4, letra a), ha formulado objeciones. En estos casos de suspensión, se aplicará el artículo 7, apartados 1 y 2. 3.   La Comisión podrá reabrir la investigación en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letra b), no hayan iniciado el procedimiento de solución de diferencias en virtud del acuerdo internacional pertinente en los tres meses siguientes a la fecha de notificación indicada en el apartado 2, letra a); b) cuando los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letra b), notifiquen a la Comisión que el resultado de los procedimientos de solución de diferencias mencionados en el apartado 2 del presente artículo no se ha aplicado correcta y rápidamente; c) cuando todos los Estados miembros afectados pidan a la Comisión que reabra la investigación; d) cuando la Comisión llegue a la conclusión de que la práctica que distorsiona la competencia no se ha eliminado en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de la notificación indicada en el apartado 2, letra a), por parte de los Estados miembros afectados; e) cuando, en los casos de urgencia previstos en el artículo 11, apartado 3, la práctica que distorsiona la competencia no se haya eliminado en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de la notificación indicada en el apartado 2, letra a), del presente artículo, por parte de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letra b); a petición de un Estado miembro afectado, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo, en casos debidamente justificados, por un máximo de tres meses.
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