Art. 3

Interés de la Unión

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 3 Interés de la Unión 1.   A efectos del artículo 13, apartado 2, letra b), la Comisión determinará el interés de la Unión basándose en una evaluación del conjunto de los distintos intereses que sean pertinentes en una situación específica. Para determinar el interés de la Unión, se dará prioridad a la necesidad de proteger los intereses de los consumidores y de mantener un alto nivel de conectividad para los viajeros y para la Unión. En el contexto de toda la cadena de la aviación, la Comisión también podrá tener en cuenta factores sociales pertinentes. La Comisión también considerará la necesidad de eliminar la práctica que distorsione la competencia, restablecer la competencia efectiva y leal y evitar toda distorsión del mercado interior. 2.   El interés de la Unión se determinará sobre la base de un análisis económico de la Comisión. La Comisión fundamentará dicho análisis en la información recabada de las partes interesadas. Para determinar el interés de la Unión, la Comisión también recopilará cualquier otra información pertinente que considere necesaria y se considerarán, en particular, los factores indicados en el artículo 12, apartado 1. La información solo será tenida en cuenta cuando se funde en pruebas concretas que demuestren su validez. 3.   La determinación del interés de la Unión a efectos del artículo 13, apartado 2, letra b), solo se realizará cuando todas las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de darse a conocer, presentar sus observaciones por escrito, aportar información a la Comisión o solicitar ser oídas por la Comisión, de conformidad con los plazos indicados en el artículo 4, apartado 8, letra b). Las solicitudes de audiencia deberán indicar los motivos relativos al interés de la Unión por los que las partes desean ser oídas. 4.   Las partes interesadas mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo podrán solicitar que se les faciliten los hechos y consideraciones que sirvan de base probable a las decisiones. Dicha información se facilitará en la medida de lo posible, con arreglo al artículo 8, y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que adopte la Comisión. 5.   El análisis económico mencionado en el apartado 2 se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, con fines informativos.
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