Art. 4

Objetivos de emisiones específicas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4 Objetivos de emisiones específicas 1.   El fabricante garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan los siguientes objetivos de emisiones específicas: a) para el año civil 2020, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2, en el caso de los turismos, o con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, en el caso de los vehículos comerciales ligeros, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción; b) respecto a cada año civil desde 2021 hasta 2024, los objetivos de emisiones específicas determinados con arreglo al anexo I, parte A puntos 3 y 4, o parte B, puntos 3 y 4, según proceda o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, con arreglo a esa excepción y al anexo I, parte A, punto 5, o parte B, punto 5; c) para cada año civil, a partir de 2025, los objetivos de emisiones específicas determinados de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, o parte B, punto 6.3, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción. 2.   En el caso de los vehículos comerciales ligeros, cuando no se conozcan las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado, el fabricante del vehículo de base partirá de las emisiones específicas de CO2 de este último para determinar sus emisiones medias específicas de CO2. 3.   Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente: — 95 % en 2020, — 100 % desde 2021 en adelante.
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