Art. 1
Notificación previa de la llegada de las partidas
En vigor desde 16 abr 2019
Artículo 1
Notificación previa de la llegada de las partidas
1. El operador responsable de una partida que corresponda a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 efectuará la notificación previa, a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión, al menos un día laborable antes de la llegada prevista de la partida.
2. No obstante el plazo establecido en el apartado 1, cuando las limitaciones logísticas impidan cumplirlo, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos podrán aplicar un plazo de notificación previa de al menos cuatro horas antes de la llegada prevista de la partida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos designados para las importaciones de troncos sin elaborar, y madera aserrada y en virutas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1012 podrán aplicar un plazo de notificación previa de hasta cinco días hábiles antes de la llegada prevista de dichas partidas.
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