Art. 1

En vigor desde 8 abr 2019
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las preparaciones y conservas de atún de los códigos NC 1604 14, 1604 20 y 0304 87 producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
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