Art. 3
Cometido
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 3
Cometido
El cometido de la Agencia consistirá en:
a)
coordinar las operaciones de control e inspección de los Estados miembros que tengan su origen en obligaciones de control e inspección de la Unión;
b)
coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección puestos en común por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;
c)
ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección;
d)
en el ámbito de sus competencias, ayudar a los Estados miembros a desempeñar las tareas y obligaciones que les competen en virtud de la política pesquera común;
e)
asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común en toda la Unión;
f)
contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección;
g)
contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entre Estados miembros;
h)
coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («INDNR») de conformidad con las normas de la Unión;
i)
prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la política pesquera común, incluyendo en particular:
—
la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los Estados miembros para la implantación de programas de control e inspección específicos, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas de control e inspección internacionales,
—
inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos, de acuerdo con el artículo 19;
j)
cooperar con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), cada una dentro de su mandato, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 8 del presente Reglamento, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes.
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