Art. 11
Pesca recreativa
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 11
Pesca recreativa
1. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población enumerada en el artículo 1, apartado 1, el Consejo podrá fijar posibilidades de pesca no discriminatorias para quienes practiquen la pesca recreativa.
2. El Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter ambiental, social y económico, a la hora de fijar los límites a que se refiere el apartado 1. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, el impacto de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de los territorios costeros.
3. Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán disposiciones necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a elaborar una estimación fiable de los niveles efectivos de capturas de la pesca recreativa.
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