Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales enumeradas a continuación, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en sus aguas adyacentes, y para las pesquerías que explotan dichas poblaciones: 1) sable negro (Aphanopus carbo) en las subzonas CIEM 1, 2, 4, 6-8, 10 y 14 y divisiones CIEM 3a, 5a, 5b, 9a y 12b; 2) granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) en las subzonas CIEM 6 y 7 y en la división CIEM 5b; 3) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a, 7d-h, 8a y 8b; 4) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7j; 5) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 6) bacalao (Gadus morhua) en la división CIEM 7a; 7) bacalao (Gadus morhua) en las divisiones CIEM 7e-k; 8) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 4a y 6a; 9) gallos (Lepidorhombus spp.) en la división CIEM 6b; 10) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d; 11) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 12) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d; 13) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 14) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 6b; 15) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 7a; 16) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en las divisiones CIEM 7b-k; 17) merlán (Merlangius merlangus) en las divisiones CIEM 7b, 7c y 7e-k; 18) merlán (Merlangius merlangus) en la subzona CIEM 8 y la división CIEM 9a; 19) merluza (Merluccius merluccius) en las subzonas CIEM 4, 6 y 7 y las divisiones CIEM 3a, 8a, 8b y 8d; 20) merluza (Merluccius merluccius) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 21) maruca azul (Molva dypterygia) en las subzonas CIEM 6 y 7 y la división CIEM 5b; 22) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 6 y la división CIEM 5b: — en North Minch (FU 11), — en South Minch (FU 12), — en Firth of Clyde (FU 13), — en la división 6a, fuera de las unidades funcionales (oeste de Escocia); 23) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 7: — en el este del Mar de Irlanda (FU 14), — en el oeste del Mar de Irlanda (FU 15), — en Porcupine Banks (FU 16), — en Aran grounds (FU 17), — en el Mar de Irlanda (FU 19), — en el Mar Céltico (FU 20-21), — en el Canal de Bristol (FU 22), — fuera de las unidades funcionales (en el sur del Mar Céltico y el suroeste de Irlanda); 24) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e: — en el norte y el centro del Golfo de Vizcaya (FU 23-24); 25) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las subzonas CIEM 9 y 10, y la zona CPACO 34.1.1: — en el este de las Aguas ibéricas atlánticas, oeste de Galicia y norte de Portugal (FU 26-27), — en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el suroeste y sur de Portugal (FU 28-29), — en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el Golfo de Cádiz (FU 30); 26) besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona CIEM 9; 27) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7d; 28) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7e; 29) abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas CIEM 6 y 7; 30) lenguado europeo (Solea solea) en la subzona CIEM 5, 12 y 14 y la división CIEM 6b; 31) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7d; 32) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7e; 33) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7f y 7g; 34) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7h, 7j y 7k; 35) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8a y 8b; 36) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8c y 9a. Cuando los dictámenes científicos, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas en el párrafo primero del presente apartado, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 4 a 10, ni las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0. 2.   Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esa lista. 3.   Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 7, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. 4.   El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación. 5.   Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las poblaciones de especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 6.   En el artículo 9 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a las aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.
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