Art. 8
Inversiones extranjeras directas que puedan afectar a proyectos o programas de interés para la Unión
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 8
Inversiones extranjeras directas que puedan afectar a proyectos o programas de interés para la Unión
1. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa puede afectar, por motivos de seguridad u orden público, a proyectos o programas de interés para la Unión, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que se haya previsto o realizado dicha inversión extranjera directa.
2. Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis, con las modificaciones siguientes:
a)
como parte de la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o las observaciones a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán indicar si consideran que una inversión extranjera directa puede afectar a proyectos o programas de interés para la Unión;
b)
el dictamen de la Comisión se enviará a los demás Estados miembros;
c)
el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y facilitará a esta una explicación en caso de no seguirlo.
3. A efectos del presente artículo, entre los proyectos o programas de interés para la Unión se cuentan aquellos que implican una cantidad importante o un porcentaje considerable de financiación de la Unión, o que están regulados por el Derecho de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que son esenciales para la seguridad o el orden público. En el anexo figura la lista de proyectos y programas de interés para la Unión.
4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16 para modificar la lista de proyectos y programas de interés para la Unión.
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