Art. 3

Mecanismos de control de los Estados miembros

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 3 Mecanismos de control de los Estados miembros 1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener, modificar o adoptar mecanismos para controlar, por motivos de seguridad u orden público, las inversiones extranjeras directas en su territorio. 2.   Las normas y los procedimientos relacionados con los mecanismos de control, en particular los plazos aplicables, serán transparentes y no discriminarán entre terceros países. En particular, los Estados miembros determinarán las circunstancias que deben concurrir para iniciar un control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas. 3.   Los Estados miembros aplicarán plazos en el marco de sus mecanismos de control. Los mecanismos de control deberán permitir a los Estados miembros tener en cuenta las observaciones de otros Estados miembros a las que se refieren los artículos 6 y 7 y los dictámenes de la Comisión a los que se hace referencia en los artículos 6, 7 y 8. 4.   Se protegerá la información confidencial, incluida la información comercialmente sensible, facilitada al Estado miembro que esté efectuando el control. 5.   Los inversores extranjeros y las empresas interesadas tendrán la posibilidad de interponer recurso contra las decisiones de control de las autoridades nacionales. 6.   Los Estados miembros que dispongan de mecanismos de control mantendrán, modificarán o adoptarán las medidas necesarias para determinar y evitar la elusión de los mecanismos de control y de las decisiones de control. 7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de mayo de 2019 los mecanismos de control de que disponen. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo mecanismo de control nuevo adoptado o toda modificación de un mecanismo de control existente en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del nuevo mecanismo de control adoptado o de la modificación de un mecanismo de control existente. 8.   La Comisión publicará una lista de los mecanismos de control de los Estados miembros, a más tardar tres meses después de recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 7. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.
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