Art. 1
En vigor desde 18 mar 2019
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1)
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Un Estado miembro podrá autorizar a los alumnos pilotos que sigan un curso de formación para la LAPL a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que:
a)
el alcance de las atribuciones se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;
b)
las atribuciones se limiten a:
i)
la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que conceda la autorización,
ii)
las aeronaves matriculadas en el Estado miembro que concede la autorización,
iii)
aviones y helicópteros, ambos en cuanto aeronaves monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg, planeadores y globos;
c)
por la formación realizada en virtud de la autorización, el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una LAPL reciba créditos determinados por el Estado miembro sobre la base de una recomendación de una ATO o de una DTO;
d)
el Estado miembro presente informes periódicos y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia cada tres años;
e)
los Estados miembros realicen un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tomen las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.».
2)
En la frase introductoria del apartado 8, la fecha de «8 de abril de 2019» se sustituye por «8 de abril de 2021».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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