Art. 25
Formato de un folleto de base
En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 25
Formato de un folleto de base
1. El folleto de base elaborado en forma de documento único constará de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación:
a)
un índice;
b)
una descripción general del programa de oferta;
c)
los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129;
d)
cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en el folleto de base.
El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el folleto de base.
2. Cuando un folleto de base se elabore en forma de documentos separados, el documento de registro y la nota sobre valores constarán de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación:
a)
un índice;
b)
en la nota sobre valores, una descripción general del programa de oferta;
c)
los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129;
d)
cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en el documento de registro y la nota sobre valores.
El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el documento de registro y la nota sobre valores.
3. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá integrar en un único documento dos o más folletos de base.
4. Cuando el documento de registro se elabore en forma de documento de registro universal, el emisor podrá incluir los factores de riesgo mencionados en el apartado 2, letra c), entre los datos mencionados en la letra d) de dicho apartado, a condición de que dichos factores de riesgo sigan siendo identificables como una sola sección.
5. Cuando un documento de registro universal se utilice a efectos del artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información en él incluida se presentará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815.
6. Cuando el orden de la información mencionado en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra d), difiera del orden en el que se presenta en los anexos del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán solicitar que se proporcione una lista de referencias cruzadas que indique los puntos de los anexos a los que esa información corresponde.
En la lista de referencias cruzadas mencionada en el párrafo primero se indicarán los puntos establecidos en los anexos del presente Reglamento que no se hayan incluido en el proyecto de folleto de base debido a la naturaleza o el tipo del emisor, los valores, la oferta o la admisión a cotización.
7. Cuando no se solicite ninguna lista de referencias cruzadas de conformidad con el apartado 6 o no sea presentada voluntariamente por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, se indicará mediante anotación al margen del proyecto de folleto de base a qué información del proyecto de folleto de base corresponden los puntos de información pertinentes establecidos en los anexos del presente Reglamento.
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