Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 mar 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «oleaginosas»: los cultivos alimentarios y forrajeros como la colza, la palma, la soja y el girasol, que no sean cultivos ricos en almidón ni cultivos de azúcar de los utilizados habitualmente como materias primas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa; 2)   «tierras sin explotar»: las zonas en las que, durante un período de al menos cinco años consecutivos anteriores al inicio del cultivo de la materia prima utilizada para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, no se explotaban ni cultivos alimentarios y forrajeros, ni otros cultivos energéticos, ni ninguna cantidad importante de forrajes para pastos; 3)   «tierras abandonadas»: las tierras sin explotar que se utilizaron en el pasado para explotar cultivos alimentarios y forrajeros, pero cuya explotación se interrumpió debido a limitaciones biofísicas o socioeconómicas; 4)   «tierras gravemente degradadas»: las tierras definidas en el anexo V, parte C, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001; 5)   «medida de adicionalidad»: toda mejora de las prácticas agrícolas que conduzca, de manera sostenible, a un aumento de los rendimientos de los cultivos alimentarios y forrajeros en tierras que ya se utilizan para dichos cultivos, así como toda medida que haga posible sembrar cultivos alimentarios y forrajeros en tierras sin explotar, incluidas las tierras abandonadas, para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa; 6)   «materias primas adicionales»: la cantidad adicional de un cultivo alimentario y forrajero producido en una zona claramente delimitada en comparación con un rendimiento dinámico de referencia, y que es consecuencia directa de la aplicación de una medida de adicionalidad; 7)   «rendimiento dinámico de referencia»: el rendimiento medio de la zona delimitada en la que se ha adoptado una medida de adicionalidad, calculado durante el período de tres años inmediatamente anterior al año de aplicación de dicha medida, teniendo en cuenta el incremento medio del rendimiento observado respecto a esa materia prima en la década anterior y las curvas de rendimiento a lo largo de la vida útil en el caso de los cultivos permanentes, excluyendo las fluctuaciones de los rendimientos; 8)   «tierras con elevadas reservas de carbono»: los humedales, incluidas las turberas, y las zonas arboladas continuas, en el sentido del artículo 29, apartado 4, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2018/2001; 9)   «pequeños agricultores»: los agricultores que desarrollan una actividad agrícola de manera independiente en una explotación con una superficie agrícola de menos de dos hectáreas de la que son propietarios, ostentan derechos de tenencia o poseen un título equivalente que les concede el control sobre la tierra, y que no trabajan por cuenta de una empresa, a no ser que se trate de una cooperativa de la que sean miembros junto con otros pequeños agricultores, siempre que dicha cooperativa no esté controlada por un tercero; 10)   «cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a rotación, distintos de los prados y los pastizales permanentes, que ocupan las tierras durante un período de cinco años o más y producen cosechas repetidas.
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