Art. 35

Vigilancia del mercado y control de los productos que entran en el mercado de la Unión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 35 Vigilancia del mercado y control de los productos que entran en el mercado de la Unión 1.   Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia de los productos introducidos en el mercado de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 26 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 2.   Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo el control de los productos que entran en el mercado de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 5, y los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades de vigilancia del mercado y control de fronteras cooperen con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 sobre asuntos de seguridad y establecerán mecanismos adecuados de comunicación y coordinación entre ellas, haciendo el mejor uso de la información contenida en el sistema de notificación de sucesos definido en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y los sistemas de información definidos en los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
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