Art. 30
Suspensión del acceso a las cuentas
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 30
Suspensión del acceso a las cuentas
1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado a cualquier cuenta o verificador del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso dicho representante autorizado, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado:
a)
ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado;
b)
ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o
c)
ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos tratados o almacenados.
2. Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
el titular de la cuenta ha fallecido o ha dejado de existir como persona jurídica;
b)
el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas;
c)
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;
d)
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central;
e)
el titular de la cuenta no ha notificado los posibles cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con los posibles cambios en la información de la cuenta o en relación con nuevos requisitos sobre información de la cuenta;
f)
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional;
g)
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.
3. Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador en cualquiera de los casos siguientes:
a)
durante un plazo máximo de cuatro semanas, si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves; en este caso, se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67; por orden de la unidad de inteligencia financiera (UIF), ese período podrá ampliarse;
b)
sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.
4. El administrador nacional podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador si considera que la apertura de la cuenta o el registro del verificador tendrían que haberse denegado de acuerdo con el artículo 19 o que el titular de la cuenta ha dejado de cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta.
5. El administrador nacional podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a todas las cuentas de un titular si recibe información de que ese titular está sujeto a un procedimiento de insolvencia. La suspensión podrá mantenerse hasta que el administrador nacional reciba información oficial acerca de quién tiene los derechos necesarios para representar al titular de la cuenta, y los representantes autorizados hayan sido confirmados o se haya designado a nuevos representantes autorizados de conformidad con el artículo 21.
6. El administrador de la cuenta anulará la suspensión tan pronto como esté resuelta la situación que haya dado lugar a la misma.
7. El titular de la cuenta o el representante de la cuenta podrán impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 a 3, en el plazo de treinta días naturales, ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión mediante una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
8. La autoridad competente o la Comisión podrán asimismo ordenar al administrador nacional o al administrador central que ejecuten una suspensión por alguno de los motivos recogidos en los apartados 1 a 5.
9. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.
10. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los diez días hábiles previos al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.
11. Si una cuenta cuyo acceso ha quedado suspendido presenta un saldo positivo de derechos de emisión, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que transfiera inmediatamente los derechos de emisión a la cuenta nacional pertinente o que la cuenta se ponga en estado «pendiente de cierre».
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