Art. 27
Retirada de verificadores
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 27
Retirada de verificadores
1. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud presentada por un verificador para ser retirado del Registro de la Unión, el administrador nacional procederá a la retirada de dicho verificador.
2. La autoridad competente podrá ordenar también al administrador nacional la retirada de un verificador del Registro de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada;
b)
el verificador ha cesado sus operaciones.
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