Art. 19

Denegación de la apertura de una cuenta o del registro de un verificador

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 19 Denegación de la apertura de una cuenta o del registro de un verificador 1.   El administrador nacional comprobará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta o registrar a un verificador son completas, exactas y verdaderas, y están actualizadas. En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido la solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia. 2.   El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta o el registro de un verificador: a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas; b) si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento; c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves; d) por motivos especificados en la legislación nacional. 3.   Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves de conformidad con el apartado 2, la cuenta podrá abrirse por orden de la autoridad competente. Mientras persistan los motivos de la denegación enumerados en el apartado 2, se suspenderá todo acceso a la cuenta de conformidad con el artículo 30, apartado 4. 4.   Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la apertura de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o ante la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
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